DECLARACIÓN JUDICIAL DE ADOPTABILIDAD

Se dicta si:

• Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de 30 días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.

• Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los 45 días del nacimiento

• Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de 180 días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez/a interviniente dentro del plazo de 24 horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El/la juez/a debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de 90 días.
PROCESO DE ADOPTABILIDAD

Una vez que se encuentra firme la resolución judicial del juez/a se solicita al Registro Único de Adopción la remisión de una terna de legajos de posibles familias adoptivas. Estos se seleccionan de acuerdo a las opciones efectuadas por los aspirantes al momento de la inscripción y una vez realizados los informes técnicos que señalen que son aptos para la situación concreta. Con respecto a la situación del niño, niña o adolescente, se inician las actuaciones administrativas y se obtienen los informes psicológicos, sociales, médicos, educativos y de cualquier índole que resulte de interés para conocer a los niños y niñas para quien se busca una familia. Se inicia un trabajo interdisciplinariamente con los organismos
públicos (hogar, educación, salud, espacios terapéuticos) a los que concurren los niños/as. Seleccionada la familia por el juez o la jueza de la causa, se los cita a audiencia en el Juzgado y se dispone el inicio del proceso de vinculación entre los niños y la familia. Este proceso es llevado a cabo con el asesoramiento y acompañamiento de profesionales del Equipo interdisciplinario del RUA. El mismo se desarrolla coordinadamente con las profesionales del Ministerio de Trabajo, Desarrollo Social y Seguridad del que dependen los programas en que se encuentran incorporados los niños y niñas en el marco de la medida cautelar.
¿PUEDE RECHAZAR EL/LA JUEZ/A LOS LEGAJOS?

SI. El juez o jueza podrá rechazar la nómina remitida por el director del RUA fundando los motivos del rechazo. Dicha resolución deberá ser notificada a los aspirantes quienes podrán apelar la medida dentro de los tres días de notificados.
Luego de este plazo, la Cámara de Apelación deberá resolver en un plazo máximo de 48 hs. Si el rechazo queda firme, el/la jueza deberá requerir una nueva nómina, la que deberá respetar el número de orden de inscripción.
¿EL/LA JUEZ/A PUEDE APARTARSE DEL ORDEN REMITIDO POR EL REGISTRO?

El/la jueza podrá apartarse del orden remitido por el RUA a través de resolución fundada, cuando:

• Se trate de la adopción de hermanos.

• La guarda con fines de adopción fuese solicitada por miembros de la familia extensa. Se trate de niños, niñas o adolescentes con alguna discapacidad.

• Se trate de niños, niñas o adolescentes con riesgo de vida (Constancia médica).

• La identidad cultural del niño así lo justifique.
TIPOS DE ADOPCIÓN

• Plena: Confiere al niño, niña o adolescente la condición de HIJO y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen. Tienen los derechos y obligaciones de todo hijo. Es irrevocable.

• Simple: Confiere al niño, niña y adolescente el estado de HIJO, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante. Los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción pero la titularidad y el ejercicio
de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes. La familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño. Es revocable por las causas del artículo 629 del CCyCN.

• De integración: La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo o hija del cónyuge o del conviviente. Siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
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